
La ley de medidas de Seguridad Social, aprobada en 2007, reconoce el derecho a la pensión de viudedad a los supervivientes de una pareja de hecho cuando existan más de cinco años de convivencia y dependencia económica del fallecido. Aunque no tenía carácter retroactivo, la disposición adicional tercera incluyó una excepción: el derecho a la pensión de quienes hubieran enviudado antes, siempre que acreditasen más de seis años de convivencia e hijos en común con el fallecido.
I.C. reclamó su derecho a recibir la prestación alegando que este precepto es discriminatorio porque "excluye a las parejas que no hayan querido o podido tener hijos comunes", como es su caso, dado que los transexuales masculinos "no pueden biológicamente tener hijos, del mismo modo que se les había impedido antes el matrimonio y la adopción".
Además, argumentó que la ley no distingue a priori entre homosexuales y heterosexuales, pero sí marca diferencia con los transexuales al introducir este requisito. Con estas razones, pidió al Alto Tribunal que declarase inconstitucional la disposición adicional que exige hijos en común, lo que "choca frontalmente con el principio constitucional de igualdad".
El Constitucional, que ya reconoció el pasado mes de febrero la inconstitucionalidad de este precepto de la Ley de Medidas de Seguridad Social y lo declaró nulo, da por ello la razón a I.C.: entiende vulnerado su derecho a la igualdad, pide que se anulen tanto la resolución que le denegó la pensión de viudedad como las sentencias judiciales que lo confirmaron y que se vuelva a dictar una orden en la que sí sea respetado dicho derecho.
La Sala recuerda que la exigencia de que existan hijos en común para acceder a la pensión de viudedad en casos previos a la norma "constituye una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 14 de la Constitución Española, pues la diferencia de trato que se establece por la norma cuestionada entre parejas de hecho, en razón a que hubieran tenido o no hijos en común, no sólo no obedece a ninguna razón objetivamente justificada, relacionada con la propia esencia, fundamento o finalidad de la pensión de viudedad especial regulada en la referida disposición, sino que conduce además a un resultado desproporcionado".
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